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	<title>Sala de Redacción &#187; Ley de Acceso a la Información Pública</title>
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	<description>Revista especializada en periodismo</description>
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		<title>Responsabilidad y sanciones</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Aug 2009 16:03:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Sala de Redaccion</dc:creator>
				<category><![CDATA[Ley de Acceso a la Información Pública]]></category>

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		<description><![CDATA[Los funcionarios o servidores públicos que violen la Ley de Acceso a la Información Pública se exponen a sanciones de hasta ocho años de prisión y multas de hasta Q100 mil, según establece el título quinto de la citada norma.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;">
<p style="text-align: center;"><img class="size-medium wp-image-86  aligncenter" style="border: 0pt none; margin-top: 10px; margin-bottom: 10px;" title="Transparencia" src="http://saladeredaccion.com/revista/wp-content/uploads/2009/08/sala74_leyacceso-300x119.jpg" alt="Sala 74 - Ley de Acceso a la información" width="500" height="198" /></p>
<p>Los funcionarios o servidores públicos que violen la Ley de Acceso a la Información Pública se exponen a sanciones de hasta ocho años de prisión y multas de hasta Q100 mil, según establece el título quinto de la citada norma.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 61. Sistema de sanciones.</strong> Todo funcionario público, servidor público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás leyes aplicables.</p>
<p><strong>Artículo 62. Aplicación de sanciones. </strong>Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.</p>
<p><strong>Artículo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. </strong>En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las normas en la materia.</p>
<p><strong>Artículo 64. Comercialización de datos personales. </strong>Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito.</p>
<p>La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos personales, datos sensibles o personales sensibles.</p>
<p><strong>Artículo 65. Alteración o destrucción de información en archivos. </strong>Quien sin autorización, altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales.</p>
<p>La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de información en archivos.</p>
<p><strong>Artículo 66. Retención de información.</strong> Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales.</p>
<p>La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 67. Revelación de información confidencial o reservada.</strong> El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.</p>
<p>La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma.</p>
<p>La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la revelación de la información confidencial o reservada.</p>
<h3 style="text-align: center;"><strong>Disposiciones transitorias y finales</strong></h3>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 68. Conformación de Unidades de Información. </strong>Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran e implementarán las Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo 69. Presupuesto. </strong>En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley<strong>. </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 70.</strong><strong> Creación de Unidades. </strong>La creación de las unidades de información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la administración pública.</p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 71. Derogatoria. </strong>Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.<strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong>Artículo 72. Vigencia. </strong>La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.</p>
<h6>&#8211;<br />
Otros segmentos de la ley fueron divulgados en <em>Sala de Redacción</em>: Definiciones (No. 66, pág. 20), Fundamentos (No. 67, págs. 18 y 19), Obligaciones de transparencia (No. 68, págs. 18 y 19), Información pública de oficio (No. 69, págs. 18 y 19), Información confidencial y reservada (No. 70, págs. 18 y 19), Hábeas data (No. 71, págs. 18 y 19) y Procedimiento de acceso a la información pública (No. 72, págs. 18 y 19).</h6>
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